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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 1785/2025

RESOL-2025-1785-APN-DNV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025

VISTO el EX-2025-34974637- -APN-DNV#MEC del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N.° 644/2024; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N.° 82 de fecha 31 de marzo de 2025, personal autorizado de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató la existencia de deficiencias en UN KILÓMETRO (1 Km.) de banquina de suelo, en la RN N.° 135 lado descendente, Km. 11,2.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 6 “Condiciones exigibles para banquinas de suelo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES.

Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.

Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual.”

Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.

Que en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LAS MEJORAS, AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CORREDOR Nº 18, PERTENECIENTE AL GRUPO V DE LA RED VIAL NACIONAL aprobado por Decreto Nº 1.019, de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LAS MEJORAS, AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CORREDOR Nº 18, PERTENECIENTE AL GRUPO V DE LA RED VIAL NACIONAL aprobado por Decreto Nº 1.019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 82/2025, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72 T.O. 2024.

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD la cual elaboró su informe.

Que con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor informó que, a la fecha de finalización del Contrato de Concesión 9 de abril de 2025, la empresa Concesionaria no subsanó las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación N.° 82/2025; asimismo explica que corresponde imputar un cargo adicional a la multa a ser eventualmente aplicada.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que mediante la Nota de fecha 3 de marzo de 2025, la Concesionaria presenta su descargo.

Que corresponde analizar las defensas intentadas por la Concesionaria en su descargo, los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento, y determinar así el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.

Que la Concesionaria sostiene la improcedencia del Acta de Constatación Nº 82/2025 argumentando que la banquina lado descendente, ubicada en la Progresiva Km. 11+200 está pavimentada a lo largo de 200 metros, por lo que no correspondería imputar un incumplimiento al Artículo 6 “Condiciones exigibles para banquinas de suelo” del Capítulo I del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N.° 82/2025 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 6 “Condiciones exigibles para banquinas de suelo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Las mismas responderán a un estado que resulta de una evaluación cualitativa de las siguientes condiciones aplicables para banquinas de suelo existentes en tramos que no tienen banquina pavimentada. a) No deberán presentar sectores con erosiones y/o ahuellamientos que afecten su adecuada configuración, ya sean producidos por la acción del tránsito o por factores climáticos. b) Deberán poseer una adecuada pendiente transversal conforme a las normas de diseño vigentes en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ancho no inferior a 3 metros y cobertura total de tapiz vegetal, enripiado u otro consolidado, en aquellos lugares en que la vegetación no tenga desarrollo natural. c) No se admitirán sectores con pavimentos, de calzada o de banquinas, descalzados o con desniveles superiores a cinco (5) centímetros. d) Se admitirá para zonas urbanas una tolerancia de TRES (3) días después de una lluvia, para reparar los defectos de las banquinas. Período durante el cual no se aplicarán penalidades.”

Que la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado, representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 6 “Condiciones exigibles para banquinas de suelo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; asimismo señala que las deficiencias afectan la seguridad vial y el confort de los usuarios, conforme lo dispuesto por el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada; afirma que las deficiencias constatadas, no pueden considerarse como una consecuencia de la falta de repavimentación.

Que con relación a las argumentaciones defensivas intentadas por la Concesionaria en su descargo, se pronuncia la Supervisión ratificando lo expresado en el Acta de Constatación N.° 82/2025 y aclarando que dicho instrumento fue labrado luego de una exhaustiva inspección que arrojó como resultado lo allí expuesto.

Que por lo expuesto, corresponde la aplicación de la sanción propiciada.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.8 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados CINCO (5) días corridos desde la fecha del Acta de Constatación, QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquinas de suelo en que se verifiquen deficiencias en su mantenimiento más CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y semana de demora en que tarde LA CONCESIONARIA en solucionar las deficiencias.”

Que el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a QUINIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE PENALIZACIÓN (565UP) por la tarifa vigente.

Que el SERVICIO DE ASUNTOS JURÍDICOS permanente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.

Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N.° 505/58 ratificado por Ley N.° 14.467, Ley N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024 y el Decreto N.° 639/2025, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Imputar a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 6 “Condiciones exigibles para banquinas de suelo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de deficiencias en UN KILÓMETRO (1 Km.) de banquina de suelo, en la RN N.° 135 lado descendente, Km. 11,2.

ARTÍCULO 2º.- Aplicar a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a QUINIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE PENALIZACIÓN (565UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.8 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notificar, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 05/11/2025 N° 83859/25 v. 05/11/2025

Fecha de publicación 05/11/2025