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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 435/2025

RESOL-2025-435-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-97568197- -APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero 1991, 2.728 de fecha 29 de diciembre de 1992, 1.025 de fecha 7 de julio de 1995 y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, mientras las instalaciones de transporte tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.

Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

Que en función de lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del citado Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios del servicio de transporte de hidrocarburos.

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019, las referidas tarifas serán ajustadas cada CINCO (5) años.

Que, por su parte, el Artículo 41 de la Ley N° 17.319, conforme a la sustitución dispuesta por el Artículo 119 de la Ley N° 27.742, establece que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se rigen por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Que, por lo tanto, corresponde aplicar el régimen de aprobación tarifaria dispuesto por los citados Decretos Nros. 44/91 y 115/19 para los sistemas de transporte preexistentes al dictado de la Ley N° 27.742.

Que a través del Decreto N° 2.728 de fecha 29 de diciembre de 1992 se otorgó a la empresa YPF S.A., en los términos y con los alcances del Artículo 39 subsiguientes y concordantes de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, una concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE.

Que la concesión de transporte mencionada se solicitó oportunamente a los fines de la construcción del Oleoducto Trasandino, cuya traza actualmente se extiende desde el área de concesión de explotación “Puesto Hernández” perteneciente a la Cuenca Neuquina hasta Buta Mallín, punto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE, continuando en territorio chileno hasta la refinería PETROX sita en la VIII Región de CONCEPCIÓN y ARAUCO.

Que mediante el Decreto N° 1.025 de fecha 7 de julio de 1995 se aprobó el contrato de cesión en garantía y se autorizó la cesión de la concesión de transporte otorgada mediante el citado Decreto N° 2.728/92 a favor de OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A. (OTASA).

Que, OTASA, en su carácter de concesionario solicitó la aprobación de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del citado oleoducto, para el quinquenio que comprende los años 2025-2029.

Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable (IF-2025-87227887-APN-DNTEI#MEC e IF-2025-88796527-APN-DNTEI#MEC).

Que para el análisis de los costos informados por OTASA se aplicó el Índice de Precios Promedio “Producer Price Index PPI” de los años 2015 a 2024 (IF-2025-54737324-APN DNTEI#MEC).

Que se determinó la tarifa máxima (IF-2025-87919363-APN-DNTEI#MEC) y se dio conocimiento de la misma a los cargadores del servicio de transporte.

Que las tarifas reguladas por la Autoridad de Aplicación en los términos del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91 tienen el carácter de máximas, es decir, no interfieren en los libres acuerdos de tarifas entre el transportador y el cargador, siempre y cuando no excedan el valor regulado.

Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2025-2029, sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud de la concesionaria las tarifas máximas podrán ser revisadas por esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 115/19.

Que la concesionaria deberá permitir el acceso a todo cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fija.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de transporte, los que deberán ser informados a la Autoridad de Aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna la citada ley.

Que, la concesionaria, al término de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá informar con carácter de Declaración Jurada, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante los precitados oleoductos.

Que, asimismo, la empresa OTASA deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría, al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, una certificación técnica – contable, de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en los precitados oleoductos y en el poliducto que aseguren la calidad del servicio y las condiciones operativas de los mismos.

Que tales inversiones serán auditadas oportunamente, ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.

Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría tomó la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, por el Artículo 2° del Decreto N° 115/19 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del Oleoducto Trasandino que se extiende desde el área PUESTO HERNÁNDEZ hasta BUTA MALLÍN punto fronterizo con la REPÚBLICA de CHILE, en la Provincia del NEUQUÉN en el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO CON SESENTA CENTAVOS (USD 8,60) por METRO CÚBICO (m3), tal como surge del Informe N° IF-2025-113602117-APN-DNTEI#MEC de fecha 13 de octubre de 2025 de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría. La tarifa aprobada por la presente medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO 2°.- La tarifa máxima aprobada en el Artículo 1° de la presente resolución tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Que la empresa OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A., al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría, una certificación técnica – contable de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en el precitado oleoducto que aseguren la calidad del servicio y sus condiciones operativas.

Dichas inversiones serán auditadas oportunamente ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.

ARTÍCULO 4°.- La concesionaria en su carácter de transportadora del mencionado oleoducto no podrá cobrar tarifas superiores a la aprobada por la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- La transportadora deberá informar anualmente, durante el mes de diciembre, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado mediante el mencionado oleoducto, a través del modelo de Declaración Jurada que como Anexo I (IF-2025-114313813-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, se deberán presentar los contratos de transporte celebrados entre el transportador y el cargador, en copia certificada por escribano público.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la empresa OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A. conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2025 N° 83612/25 v. 05/11/2025

Fecha de publicación 05/11/2025