Edición del
28 de Noviembre de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 484/2025

RESOL-2025-484-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-125955778- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.15.336, 17.319, 19.549, 24.065, 24.076, 26.020, 27.275 y 27.742, los Decretos Nros. 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y sus modificatorios, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024, 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, 370 de fecha 30 de mayo de 2025, 451 de fecha 4 de julio de 2025, las Resoluciones Nros. 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, 188 de fecha 25 de julio de 2024, 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, 24 de fecha 29 de enero de 2025, 36 de fecha 5 de febrero de 2025, 218 de fecha 23 de mayo de 2025, 278 de fecha 26 de junio de 2025, 434 de fecha 31 de octubre de 2025, 437 de fecha 6 de noviembre de noviembre, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través de sus Artículos 1°, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo y del Inciso 22 del Artículo 75, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

Que, en particular, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza, entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz, y establece la obligación de las autoridades de proveer a la protección de ese derecho.

Que por el Artículo 25 de la Ley No 27.742 se incorporó el Artículo 1º bis a la Ley Nacional Procedimientos Administrativos No 19.549, y en el Tercer Párrafo del Apartado (i) del Inciso a) de dicho artículo, se estableció que, cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable; y que dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Que, en el mismo sentido, el Artículo 8° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, incorporado por el Artículo 29 de la Ley N° 27.742, establece que, en los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables, y que la autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública y que también podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.

Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

Que mediante el Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para los organismos de él dependientes, para la publicidad de la Gestión de Intereses, para la Elaboración Participativa de Normas y para el Acceso a la Información Pública, entre otros aspectos.

Que, si bien no se estableció un procedimiento específico para la Consulta Pública, cabe extender a esta instancia de participación ciudadana el procedimiento establecido para la Elaboración Participativa de Normas.

Que, en sentido concordante, el mecanismo de Consulta Pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N° 1.172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes, que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un igualitario acceso a la información y que puedan hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que, en función de la emergencia del sector energético nacional declarada por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria, y social declarada por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; y, en particular, de su Artículo 177 que dispuso la redeterminación del régimen de subsidios; previa celebración de la Audiencia Pública del 29 de febrero de 2024, el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024 estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, extendido hasta el 9 de julio de 2026, conforme al Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025.

Que, a través de los Artículos 5° y 6º del Decreto N° 465/24, se dispuso que, durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el sector energético, otorgando a esta Secretaría facultades para dictar todos los actos que se requieran para la implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

Que mediante las Resoluciones Nros. 90 y 91, ambas de fecha 4 de junio de 2024, y sus modificaciones, a través de las Resoluciones Nros. 24 de fecha 29 de enero de 2025 y 36 de fecha 5 de febrero de 2025, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se definieron aspectos sustanciales para la implementación del régimen de subsidios, incluyendo la instrucción a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, para que dispusiese todas las medidas y realizase todas las adecuaciones necesarias para la implementación de los criterios establecidos en el Decreto N° 465/24 para la reestructuración del régimen de subsidios a los consumos residenciales de gas y electricidad durante el Período de Transición.

Que, a su vez, por el Artículo 1° de la Resolución N° 188 de fecha 25 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se delegaron en la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del Decreto N° 465/24 conforme a sus competencias sustantivas en la materia.

Que, por la Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, esta Secretaría instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO a que continuaran con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar, dentro del Período de Prórroga, una mejor focalización de los subsidios.

Que, en el contexto actual de transición hacia la reestructuración y focalización de los subsidios energéticos, el mecanismo de Consulta Pública resulta oportuno y compatible con los principios que fundamentan el Decreto N° 1.172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como las consultas públicas no vinculantes, que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en general, y que permiten un igualitario acceso a la información para realizar manifestaciones y/o expresar perspectivas individuales, grupales o colectivas respecto de la decisión a adoptarse.

Que, en particular, la reglamentación de la Ley N° 24.076 prevé que: “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la reglamentación de los Artículos 65 a 70, Decreto N° 1.738/92).

Que, por otra parte, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio se aprobó el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (“Plan Gas.Ar.” o “el Esquema”) que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) integra el citado decreto.

Que, por el Artículo 3° del mismo decreto, se estableció como Autoridad de Aplicación a esta Secretaría, la que podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la ejecución e implementación del mismo, facultándola por el Artículo 4° a instrumentar el esquema de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebraren en el marco del Plan Gas.Ar., y que garantizaren la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.076.

Que, en virtud de lo establecido en el Punto 13 del Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) al mismo decreto y su modificatorio, está previsto que el ESTADO NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, aprobadas por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y que tal determinación, a cargo de la Autoridad de Aplicación, se realiza mediante un proceso que, de corresponder, incluye instancias de efectiva participación ciudadana.

Que, en el mismo sentido, el Punto 35 del mismo Anexo establece que, teniendo en consideración la política de subsidios adoptada por el ESTADO NACIONAL, esta Secretaría podrá habilitar un proceso que incluya instancias de efectiva participación ciudadana para la determinación del precio del gas natural en el PIST, considerando que el diferencial entre el precio determinado por la Autoridad de Aplicación y el Precio Ofertado en el correspondiente Plan Gas.Ar estará a cargo del ESTADO NACIONAL en concepto de compensación.

Que en el caso del gas propano indiluido por redes, con el objeto de lograr una adecuación más equilibrada entre los costos reales de abastecimiento y los precios trasladados a las tarifas, y en función de la evolución del contexto macroeconómico y fiscal, la Resolución No 278 de fecha 26 de junio de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, fijó el precio del gas propano indiluido a trasladar a las tarifas finales en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del precio resultante de la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, por otra parte, en virtud del Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) elabora la Programación y Reprogramación Estacional del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determina para cada distribuidor los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.

Que en función de los cálculos que efectúa CAMMESA, esta Secretaría aprueba la Reprogramación Estacional para el MEM y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), la cual contiene el Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) subsidiado por el ESTADO NACIONAL.

Que, sobre esa base, mediante Resolución N° 434 de fecha 31 de octubre de 2025 y su modificatoria, esta Secretaría estableció, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2025 y el 30 de abril de 2026, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM establecidos en el Anexo I (IF-2025-123250873-APN-DNRYDSE#MEC) de la citada resolución; los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo III (IF-2025-121052508-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la citada medida y que, asimismo, en el Anexo IV (IF-2025-121052907-APN-DNRYDSE#MEC) de la resolución mencionada se detallan los precios sin subsidios para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2025 y el 30 de abril de 2026.

Que, si bien el marco regulatorio de la energía eléctrica no exige una instancia de participación ciudadana para la fijación del PEST ni para considerar los subsidios que el ESTADO NACIONAL aplica al precio de la energía eléctrica que se traslada a las tarifas que pagan los usuarios, se estima conveniente, en el actual contexto, la generación de las condiciones suficientes para propender a la participación de la ciudadanía respecto a las políticas públicas a implementar teniendo en cuenta el impacto en la liquidación final de los usuarios.

Que, a fin de asegurar la debida participación de todos los usuarios e interesados en forma previa y considerar las opiniones del universo de usuarios destinatarios de estos servicios, cumpliendo las previsiones del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto del necesario acceso a información adecuada y veraz en forma previa a la adopción de medidas de incidencia directa en los intereses económicos de los usuarios, y de conformidad con el alcance que emana de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” de fecha 18 de agosto de 2016 (Fallos 339:1077), corresponde poner en consulta las evaluaciones y la propuesta que está analizando la Autoridad de Aplicación para la redeterminación de la estructura de subsidios en el sector energético y la porción del precio del gas natural en el PIST, del gas propano indiluido y del PEST que será trasladada a los usuarios.

Que en lo que respecta a estos mecanismos, la CORTE SUPREMA ha entendido que en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida y que es un imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio (Fallos: 339:1077).

Que, por un lado, se encuentra el derecho de contenido sustancial de todos los usuarios a recibir de parte del ESTADO NACIONAL información adecuada, veraz e imparcial, por lo cual la capacidad de acceder a una información con estas características es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.

Que, por otro lado, se requiere la celebración de un espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.

Que, de acuerdo con lo expresado, se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para iniciar un procedimiento de consulta pública para poner en conocimiento de todos los posibles interesados los antecedentes pertinentes, y el análisis realizado por esta Autoridad de Aplicación, de manera de asegurar la participación ciudadana previa a la aprobación de los nuevos Subsidios Energéticos Focalizados, que instrumentará esta Secretaría, para todos los usuarios de servicios de electricidad, gas natural por redes, gas licuado por redes y gas licuado de petróleo.

Que, a su vez, corresponde habilitar un canal de acceso para la consulta pública a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pueda acceder a los antecedentes citados, y especialmente, al análisis realizado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría.

Que, a tal fin, durante el período a fijarse para la celebración de la Consulta Pública, los interesados pueden presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, a los antecedentes y al análisis realizado por la Autoridad de Aplicación, en el sitio web de Consultas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA https://www.argentina.gob.ar/economia/energia mediante el formulario disponible en dicho sitio web, o en su defecto, a través de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Artículo 6° del Decreto N° 465/24 y en el Artículo 3° del Decreto N° 370/25.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la puesta en consulta pública del proyecto de Subsidios Energéticos Focalizados, en el sitio web de Consultas de esta Secretaría https://www.argentina.gob.ar/economia/energia, con el fin de poner en conocimiento de todos los interesados los antecedentes pertinentes y el análisis realizado por la Autoridad de Aplicación, de manera de asegurar la participación ciudadana previa a su aprobación. Los Subsidios Energéticos Focalizados serán instrumentados por esta Secretaría, en el marco del Período de Transición establecido por el Decreto No 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y sus prórrogas. La consulta incluye la información referida al precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), al precio del gas propano indiluido por redes y al Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST), que se prevé trasladar respectivamente a las facturas de los usuarios de gas y energía eléctrica, a partir del 1º de enero de 2026, así como la porción del PIST que será tomada a cargo por el ESTADO NACIONAL en los términos de los Puntos 13 y 35 del Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) al Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, y la porción de los precios del gas propano indiluido y del PEST que será subsidiada.

ARTÍCULO 2°.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios mediante el formulario disponible en el sitio web de Consultas de esta Secretaría https://www.argentina.gob.ar/economia/energia, o en su defecto, a través de la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que –sin perjuicio de ser analizados– tendrán carácter de no vinculante para esta Autoridad.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría a dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias, como así también a elaborar el informe que dará respuesta a todas las observaciones, sugerencias y/o comentarios recibidos, llevando adelante las acciones necesarias que se requieran para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 28/11/2025 N° 90010/25 v. 28/11/2025

Fecha de publicación 28/11/2025