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15 de Julio de 1976

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 438/2026

DECTO-2026-438-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-43690076-APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 24.560, establece que las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR son obligatorias para los Estados Partes y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.

Que la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 20 del 6 de diciembre de 2002 establece que las normas emanadas de órganos decisorios del MERCOSUR que sean aprobadas a partir del 30 de junio de 2003 deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que mediante el Decreto N° 2281 del 23 de diciembre de 1994 se incorporó a la normativa nacional la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 18 del 17 de diciembre de 1994, relativa al Régimen de Equipaje para el MERCOSUR.

Que por la Resolución General N° 2731 del 17 de diciembre de 2009 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 53 del 15 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se derogó la Decisión CMC N° 18/94 y se aprobó el “Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR”.

Que por la Resolución General N° 4331 del 7 de noviembre de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 3 del 9 de octubre de 2018, mediante la cual se actualizaron los montos de las franquicias correspondientes a los bienes ingresados por vía aérea, marítima y terrestre.

Que por la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN N° 64 del 16 de diciembre de 2018 se aprobó el “Régimen de Tiendas Libres de Impuestos en Frontera Terrestre”, con el objeto de armonizar el funcionamiento de este tipo de establecimientos en los Estados Partes, contribuir con el desarrollo local y fomentar el empleo formal en zonas fronterizas.

Que dicha resolución reconoce la existencia en el ámbito del MERCOSUR de normativa que armoniza y consagra un régimen aduanero especial aplicable al equipaje de los viajeros, el cual constituye el marco jurídico adecuado para el tratamiento de las mercaderías adquiridas en este tipo de establecimientos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la referida resolución, cada Estado Parte del MERCOSUR podrá establecer límites cuantitativos y/o montos mínimos del valor, así como crear otras reglas restrictivas de acuerdo con los intereses nacionales, aplicables a los productos que se vendan en las tiendas libres, con el fin de garantizar el normal funcionamiento del régimen.

Que, asimismo, su artículo 3° remite a un listado de productos que no pueden ser comercializados bajo el Régimen de Tiendas Libres de Impuestos en Frontera Terrestre, así como también, establece la facultad de cada Estado Parte de ampliar dicho listado con el fin de restringir el universo de productos habilitados para su comercialización.

Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administración pública al servicio de los ciudadanos, en un marco de eficiencia y calidad para responder con mayor eficacia las demandas de la sociedad.

Que la actividad comercial competitiva constituye un motor fundamental para el desarrollo económico al incentivar a los agentes del mercado a ofrecer bienes y servicios de mayor calidad a precios más accesibles, en beneficio directo de los consumidores.

Que mediante este régimen se incentiva el desarrollo de actividades productivas regionales y la reactivación económica en las zonas de frontera, teniendo especialmente en consideración la amplia actividad turística que se desarrolla en esos espacios, fomentando el empleo formal, a cuyos efectos resulta necesario estimular el ingreso y egreso de la mercadería, garantizando el debido control aduanero y contribuyendo a la seguridad y regularidad de las operaciones comerciales.

Que, en este marco, resulta conveniente incorporar dicho régimen al ordenamiento jurídico interno con el fin de dotar de mayor competitividad a las zonas de frontera, promover dicha actividad turística, incentivar el comercio regional y contribuir al desarrollo económico local, en condiciones equivalentes a las existentes en otros Estados Partes del MERCOSUR que cuentan con regímenes similares.

Que, asimismo, la operatoria prevista requiere asegurar el adecuado control aduanero de las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la correcta percepción de los tributos y la trazabilidad de las operaciones.

Que a tales efectos, teniendo en consideración situaciones similares, resulta razonable disponer que la introducción o la extracción de las mercaderías adquiridas en las tiendas libres de impuestos se efectúe a través del régimen de equipaje previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y normativa complementaria, en tanto dicho régimen contempla un tratamiento específico para los efectos transportados por viajeros sin finalidad comercial.

Que, en tal sentido, el régimen de equipaje reglamentado por el Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios y complementado por la Resolución N° 3751 del 29 de diciembre de 1994 de la entonces ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias establece límites, franquicias y mecanismos de control adecuados, que permiten encuadrar las operaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos dentro del régimen de equipaje vigente, asegurando la aplicación de un marco normativo ya previsto por la legislación aduanera y tributaria y garantizando la intervención del servicio aduanero en el control de dichas operaciones.

Que dada la naturaleza de las operaciones autorizadas, resulta necesario que la instalación y funcionamiento de las tiendas libres de impuestos se realice exclusivamente en pasos fronterizos habilitados o en ámbitos que cuenten con habilitación aduanera, de modo de permitir el ejercicio efectivo de las facultades de fiscalización y control por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN N° 64 del 16 de diciembre de 2018, relativa al Régimen de Tiendas Libres de Impuestos en Frontera Terrestre, que como ANEXO (IF-2026-45060948-APN-SSCE#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Institúyese el Régimen de Tiendas Libres de Impuestos en Frontera Terrestre para la venta de mercaderías al por menor, en las condiciones previstas en el presente decreto y en la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN N° 64/18.

Las tiendas libres de impuestos deberán instalarse en pasos fronterizos habilitados o en ámbitos especialmente habilitados al efecto por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los cuales resulte posible ejercer el control aduanero correspondiente a las operaciones alcanzadas por el régimen de equipaje previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y normas complementarias.

La instalación, habilitación y funcionamiento de dichas tiendas requerirá, en forma concurrente, la autorización comercial previa del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la habilitación aduanera del recinto y del operador por parte de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad con las normas complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen nacional y/o extranjero, sin finalidad comercial, a viajeros que ingresen a la REPÚBLICA ARGENTINA o egresen de ella, a través de tiendas libres de impuestos en frontera terrestre, de conformidad con las definiciones y límites vigentes del régimen de equipaje previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- La introducción al territorio aduanero general y/o la extracción hacia terceros países de las mercaderías amparadas en el presente decreto se efectuará bajo la normativa que regula el régimen de equipaje previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y normas complementarias, resultando de aplicación las franquicias, periodicidad, topes, tratamiento tributario y demás condiciones previstas en la normativa vigente para dicho régimen.

ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará la normativa tendiente a la habilitación operativa de las tiendas libres de impuestos en frontera terrestre, la cual se otorgará previa verificación del cumplimiento de la autorización del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, ejercerá el control de las franquicias y de su periodicidad en el marco de sus competencias.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer mecanismos complementarios de control vinculados a la comercialización en el predio.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá disponer el cese de la habilitación aduanera otorgada a una tienda libre, de oficio o a pedido del interesado, cuando razones de orden técnico así lo justifiquen o cuando se constate algún incumplimiento al régimen, previa instrucción de sumario correspondiente, sin perjuicio de la intervención que corresponda al MINISTERIO DE ECONOMÍA respecto de la autorización otorgada.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá ampliar el listado de mercaderías que no podrán ser comercializadas en las tiendas libres de impuestos en frontera terrestre previsto en el artículo 3° de la Resolución del GRUPO MERCADO COMÚN N° 64/18.

ARTÍCULO 8°.- La habilitación de tiendas libres se realizará mediante procedimientos competitivos, objetivos y transparentes. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá limitar el número de autorizaciones cuando razones de orden técnico, comercial o de mérito, oportunidad y conveniencia así lo indiquen.

ARTÍCULO 9°.- Las tiendas libres habilitadas al amparo de regímenes que se encontraren vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto conservarán su condición y continuarán operando conforme a las disposiciones bajo las cuales fueron autorizadas, no siendo aplicables las previsiones establecidas en el presente decreto. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá tener en consideración, a los fines de otorgar la autorización comercial previa, las tiendas habilitadas al amparo de regímenes vigentes anteriores al presente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8°.

ARTÍCULO 10.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá establecer un régimen operativo y de control de las operaciones que resguarde el interés fiscal. Asimismo, determinará, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, entre otras medidas, la suspensión o la caducidad de las habilitaciones otorgadas.

Las infracciones que se cometan al régimen previsto en el presente decreto serán sancionadas, según corresponda, en el marco de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que resulten aplicables conforme la normativa específica.

ARTÍCULO 11.- Remítase copia del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMÚN.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias que dicten el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), que resulten necesarias para la aplicación de esta medida dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/06/2026 N° 40074/26 v. 10/06/2026

Fecha de publicación 10/06/2026