ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución 37/2026
RESOL-2026-37-APN-ORSNA#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026
VISTO el Expediente EX-2025-59531398-APN-USG#ORSNA, el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997, el Decreto N° 500 de fecha 2 de junio de 1997, ambos ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, la Resolución RESOL-2024-29-APN-ORSNA#MEC del 8 de octubre del 2024 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el pedido formulado por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN mediante la nota NO-2025-01572170-NEU-INFAERO#MINF y su posterior actualización efectuada a través de la Nota NO-2026-01338205-NEU-INFAERO#MEPI, solicitando se actualice el monto correspondiente a la TASA DE USO DE AEROESTACIÓN DE CABOTAJE (TUAC) del Aeropuerto “AVIADOR CARLOS CAMPOS” de la Ciudad de SAN MARTÍN DE LOS ANDES, fijándolo en la suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($11.480), más IVA.
Que el pedido de actualización encuentra fundamento en el crecimiento sostenido de la actividad del Aeropuerto de la Ciudad de SAN MARTIN DE LOS ANDES “AVIADOR CARLOS CAMPOS”, en los costos reales de operación y mantenimiento, en la necesidad de conservar condiciones adecuadas de seguridad operacional y prestación del servicio, y en las inversiones que viene afrontando la PROVINCIA DEL NEUQUÉN con recursos propios para la puesta en valor de la infraestructura aeroportuaria.
Que actualmente se encuentra vigente en el referido Aeropuerto la Resolución RESOL-2024-29-APN-ORSNA#MEC del 8 de octubre de 2024 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) por la cual se aprobaron los valores aplicables para la Tasa de Uso de Aeroestación de cabotaje (TUAC) para todos Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) con algunas excepciones, entre las cuales no se incluyó el Aeropuerto “AVIADOR CARLOS CAMPOS” de SAN MARTÍN DE LOS ANDES.
Que, con sustento en el análisis realizado por el área técnica, se consideró acreditada la existencia de desajustes cuyo reequilibrio es necesario subsanar, a los fines de dotar al aeropuerto de recursos suficientes para su operatoria y para la puesta en valor de las inversiones comprometidas.
Que conforme surge del Decreto N° 375 del 24 de abril de 1997, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) posee jurisdicción y competencia específica en la totalidad de los aeropuertos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), encontrándose facultado para intervenir directamente en las cuestiones que se encuentran dentro de su ámbito de actuación conforme el marco normativo que lo rige.
Que el Organismo Regulador como autoridad de aplicación y fiscalización del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) debe llevar a cabo todos los actos que resulten necesarios a fin de cumplir con los principios y objetivos establecidos en el Artículo 14 del Decreto N° 375/97, siendo principal objetivo de la regulación asegurar un nivel operativo y seguro de los aeropuertos y aeródromos que lo integran, protegiendo los intereses de los usuarios y de la comunidad, resguardando todo lo referente a las Tasas Aeronáuticas, de modo tal que se mantenga un equilibrio que permita cumplir con los estándares de calidad del servicio.
Que en ejercicio de las funciones que lo inviste el Art. 17 del Decreto Nº 375/97, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) debe velar por el mantenimiento, conservación y modernización de la infraestructura aeroportuaria del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) propiciando el desarrollo de los aeropuertos que fueran necesarios para atender las necesidades de los usuarios y tráfico aéreo (conf. Artículo 17 Ap. 15), garantizando a éstos seguridad y confort en el uso de las instalaciones y que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas, en concordancia con el Art. 14, inc. “f” del mismo cuerpo normativo.
Que asimismo el Organismo Regulador tiene entre sus funciones según el artículo 17.7 establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes cuadros tarifarios, para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar, asegurando siempre que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas, ya sean estos servicios regulados o no regulados.
Que, en vista de ello, la función regulatoria del Estado apunta al desarrollo continuo y seguro del servicio público, en un marco de altos estándares de servicio y tarifas razonables, todo ello enmarcado en un sistema federal que resguarde adecuadamente los intereses de los usuarios y determine los incentivos correctos, tendientes a garantizar una adecuada planificación acorde a los intereses del Estado.
Que cabe destacar que la situación del Aeropuerto “AVIADOR CARLOS CAMPOS” de SAN MARTÍN DE LOS ANDES debe encuadrarse en el contexto general de aeropuertos que no pueden beneficiarse de los subsidios cruzados provenientes de aeropuertos superavitarios, y que por esta razón las tasas aeroportuarias y el resto de ingresos no regulados deben ser tales que permitan la sostenibilidad del aeropuerto a largo plazo.
Que, en este sentido, el aeropuerto citado es actualmente administrado por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, circunstancia que torna necesario asegurar un esquema de ingresos propios que permita atender adecuadamente los costos operativos, el mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria y las inversiones realizadas para garantizar la continuidad y calidad de los servicios prestados.
Que, por los motivos expuestos, y considerando la situación económico-financiera acreditada en el informe técnico acompañado por la Provincia, la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA no formuló objeciones al pedido de incremento tarifario efectuado entendiendo que se han acreditado las dificultades para sostener adecuadamente la operatoria aeroportuaria.
Que ha tomado debida intervención la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, lo establecido en el Decreto N° 375/97 y demás normativa aplicable.
Que en Reunión Abierta de Directorio del 10 de junio de 2026 se ha considerado el asunto, facultándose a la suscripta a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptuar al Aeropuerto “AVIADOR CARLOS CAMPOS” de la Ciudad de SAN MARTÍN DE LOS ANDES (CHAPELCO), de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, de la aplicación de la TASA DE USO DE AEROESTACIÓN DE CABOTAJE (TUAC) aprobada por la RESOL-2024-29-APN-ORSNA#MEC.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar el valor de la TASA DE USO DE AEROESTACIÓN DE CABOTAJE (TUAC) a aplicarse en el Aeropuerto “AVIADOR CARLOS CAMPOS” (CHAPELCO), de la Ciudad de SAN MARTÍN DE LOS ANDES, de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, en la suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($11.480) mas IVA, el cual entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Disponer que la variación tarifaria indicada en el Artículo 2° de la presente medida, rija, respecto de los billetes de pasajes aéreos emitidos, a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BORA), para ser utilizados a partir de los 30 (TREINTA) días de su publicación en el BORA.
ARTÍCULO 4°.- Requerir a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) la publicación ante quienes corresponda de lo dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Noelia Florencia Ruiz
e. 11/06/2026 N° 40340/26 v. 11/06/2026
Fecha de publicación 11/06/2026