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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1145/2026

RESGC-2026-1145-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35309480- -APN-GE#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO. (MOD. CAPÍTULO V DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Reorganizaciones y Adquisiciones, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que el artículo 19, inciso h), del referido cuerpo legal otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que, conforme a las atribuciones y fines estratégicos, es objetivo primordial de la CNV garantizar la asignación eficiente del ahorro hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en todo el territorio nacional, y asegurar que éste se desenvuelva en un marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y competitividad.

Que, para el cumplimiento de tales objetivos, resulta necesario establecer regulaciones y acciones efectivas para la protección de los inversores, garantizando que éstos cuenten con información plena, completa y necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión.

Que, en línea con ello, se requiere adecuar continuamente la normativa vigente a las circunstancias actuales del mercado, simplificar y agilizar procedimientos, eliminar cargas regulatorias obsoletas o innecesarias y, en términos generales, mejorar el marco normativo.

Que estas mejoras deben traducirse en una reducción de costos y plazos de autorización, permitiendo a los Emisores aprovechar ventanas de oportunidad en su financiamiento.

Que el Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) regula los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto.

Que dichos regímenes han demostrado ser herramientas eficaces para facilitar el acceso al financiamiento de Emisores, reduciendo costos y plazos de emisión.

Que la experiencia recogida en la aplicación de los mismos pone de manifiesto la conveniencia de revisar y ampliar los montos máximos admitidos, a fin de fortalecer su funcionalidad y adecuarlos a la evolución y dinámica del mercado de capitales.

Que dicho incremento debe implementarse preservando adecuados estándares de transparencia y protección del inversor, mediante la exigencia de cumplimiento del régimen informativo pleno aplicable al Régimen General.

Que, en tal sentido, se establece que las emisiones de acciones u ON que accedan a mayores montos bajo el Régimen de Autorización Automática queden sujetas desde su colocación a ciertas excepciones y a la totalidad de las obligaciones informativas y de supervisión propias del Régimen General de Oferta Pública previsto en el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T.2013 y mod).

Que, asimismo, corresponde ampliar la posibilidad de destinar las emisiones a inversores minoristas, teniendo en cuenta que se prevé el régimen informativo pleno del Régimen General.

Que en el caso de las ON PyME CNV Garantizadas, a los fines de ampliar las opciones disponibles para su financiamiento, se aprecia oportuno otorgarle a este tipo de emisiones la posibilidad de emitir ON bajo los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto, en su caso acorde con la normativa prevista en la Sección respectiva, y, asimismo, a las PyME CNV o PyME CNV Garantizadas, y aquellas avaladas por Entidades de Garantía permitirles emitir montos adicionales bajo el Régimen de Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto Ampliado, en los mismos términos y condiciones que cualquier otra Emisora que no revista tal condición.

Que el esquema adoptado permite compatibilizar la simplificación de los procesos de emisión manteniendo los estándares de transparencia, configurando de esta forma un mecanismo ágil y escalonado de acceso al mercado de capitales que no implica una reducción en las exigencias sustantivas aplicables a las Emisoras.

Que las modificaciones propiciadas no alteran otros requisitos sustanciales previstos para los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, sino que incorpora una Sección específica que adecua su aplicación a ciertas modalidades de colocación, a categorías diferenciadas de inversores y Régimen Informativo a cumplir una vez hecha la colocación.

Que, en el marco del régimen ampliado de autorización automática, se establece un período de transición de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que las Emisoras adecúen sus EEFF a NIIF, pudiendo durante dicho plazo presentar información conforme a NCPA e incluir en los EECC una conciliación con NIIF.

Que, en atención al carácter progresivo de dicha adecuación, se dispone que, dentro del referido plazo, las Emisoras deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos del Régimen General, incluyendo, entre otros, la conformación de la comisión fiscalizadora.

Que, en virtud de lo expuesto, se incorpora una nueva Sección en el Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a fin de regular la Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado bajo la modalidad de acciones u ON, cualquiera sea el tipo de Emisora, siempre que se adecúen a los requisitos previstos en la Sección XI del referido Capítulo.

Que, finalmente, en atención a la evolución de las condiciones del mercado de capitales y con el objeto de promover una mayor participación de inversores en instrumentos con oferta pública, se adecua el umbral patrimonial exigido para la categorización de ciertos Inversores Calificados.

Que, en tal sentido, se reduce el monto mínimo requerido para personas residentes en el país de UVA TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) a UVA DOSCIENTAS MIL (200.000), lo que permite ampliar el universo de sujetos alcanzados por dicha categoría, sin desatender los estándares de idoneidad económica necesarios para acceder a este tipo de inversiones, favoreciendo así el desarrollo y la profundidad del mercado de capitales.

Que la presente RG registra como antecedente la RG N° 1132, mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de RG, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003.

Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente reglamentación.

Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos d), f), g), h), r) y u) y 81 de la Ley de Mercado de Capitales.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÉRMINOS DEFINIDOS.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:

(…)

“Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado” significa, en el contexto de una Emisora en la oferta pública, el Régimen de Autorización Automática previsto en la Sección XVIII del Capítulo V del Título II de estas Normas, por lo que incluye a ONs y acciones, pero no incluye a FFs ni FCIs.

(…).”

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÉRMINOS DEFINIDOS.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:

(…)

“Inversor Calificado” significa los siguientes sujetos:

1) El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado y Empresas del Estado.

2) Organismos Internacionales y Personas Jurídicas de Derecho Público.

3) Fondos Fiduciarios Públicos.

4) La ANSES –FGS.

5) Cajas Previsionales.

6) Bancos y entidades financieras públicas y privadas.

7) FCIs.

8) FFs con oferta pública.

9) Compañías de Seguros, de Reaseguros y ARTs.

10) SGRs.

11) Personas registradas por la CNV como Agentes, cuando actúen por cuenta propia.

12) Personas humanas que se encuentren inscriptas, con carácter definitivo, en el Registro de Idóneos a cargo de la CNV.

13) Personas humanas residentes en la República Argentina o personas jurídicas constituidas en la República Argentina, distintas de las enunciadas en los incisos anteriores, que al momento de efectuar la inversión cuenten con inversiones en valores negociables y/o depósitos en entidades financieras, en ambos casos en la República Argentina o en el exterior, o en Activos Virtuales, por un monto equivalente a UVA DOSCIENTAS MIL (200.000).

14) Personas jurídicas constituidas en el extranjero y personas humanas con domicilio real en el extranjero.

Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar respaldo de la misma.

(…).”

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 82 de la Sección XI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 82.- Se considerará una oferta de valores negociables como Oferta Pública de ON con Autorización Automática por su Mediano Impacto, que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El Emisor debe ingresar al Régimen de Oferta Pública según el artículo 85 de la presente Sección o encontrarse ya en el mismo.

2. La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores.

3. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.

Sin embargo, en las emisiones a) PyME CNV Garantizada; b) otras emisiones que sean totalmente garantizadas por Entidades de Garantía; o c) Emisoras que se encuentren autorizadas a la oferta pública bajo el Régimen General, tanto para ON como para acciones, en tanto y en cuanto cumplan con el Régimen Informativo previsto en dichos regímenes; podrán participar en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sean Inversores Calificados o Inversores no Calificados).

4. Los valores negociables deberán ser ON emitidas conforme la Ley de Obligaciones Negociables, que no sean convertibles en acciones.

5. La oferta podrá realizarse por cualquier medio incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.

6. El Emisor podrá optar por realizar emisiones como clases o series autónomas, o emitir en el marco de Programas Globales (ya autorizados o no), incluso bajo el Régimen de EF.

7. Las condiciones establecidas en los artículos 83, 84, 85, 87 y 88 de la presente Sección y las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título XII de estas Normas, en su caso.”

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 96 de la Sección XI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN PyME CNV y PyME CNV GARANTIZADA.

ARTÍCULO 96.- Las PyMEs que califiquen como PyMEs CNV o PyME CNV Garantizada, podrán:

1. Retirarse del Régimen PyME CNV o PyME CNV Garantizada (siempre que no tengan valores negociables emitidos en circulación bajo dicho régimen) y emitir bajo los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de la presente Sección; o

2. continuar bajo el Régimen PyME CNV o PyME CNV Garantizada y, asimismo, emitir bajo los Regímenes de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección; siendo ambos compatibles y no excluyentes.

3. En cualquier caso, quedarán exceptuadas del pago del arancel establecido en el artículo 97 de la presente Sección.”

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como Sección XVIII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XVIII

OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.

DEFINICIÓN. RÉGIMEN APLICABLE.

ARTÍCULO 153.- Se considerará que una oferta pública de valores negociables se encuentra comprendida en el Régimen de Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, cuando se cumpla la totalidad de las condiciones previstas en las Secciones XI o XIII de este Capítulo para la Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, según se trate de acciones u ON, con las particularidades previstas en la presente Sección y la excepción prevista en el último párrafo del artículo 1° del presente Capítulo.

La limitación de acceso a los Regímenes de Autorización Automática aplicable a las Entidades Financieras previstas en las Secciones XI o XIII de este Capítulo no resultará de aplicación para las emisiones que se encuadren bajo la presente Sección, a condición de que la totalidad de los valores negociables emitidos sean ofrecidos en su colocación primaria y negociados en el mercado secundario de manera exclusiva entre Inversores Calificados.

MONTO. LÍMITE. AGREGACIÓN.

ARTÍCULO 154.- El límite de emisión admitido para las emisiones de acciones u ON, bajo esta Sección, será de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), resultando aplicable el concepto de agregación previsto en los artículos 84 o 114 de este Capítulo.

INVERSORES ADMITIDOS.

ARTÍCULO 155.- Podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado), a excepción del supuesto previsto en el artículo siguiente.

EMISIONES SIN LIMITE PARA INVERSORES CALIFICADOS.

ARTÍCULO 156.- No aplicará el límite máximo de emisión previsto en el artículo 154 de la presente Sección cuando la oferta, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, se dirija exclusivamente a Inversores Calificados.

RÉGIMEN INFORMATIVO PLENO.

ARTÍCULO 157.- Excepto por lo expuesto en el párrafo siguiente, la Emisora deberá cumplir con el Régimen Informativo General y periódico establecido para las emisiones bajo el Régimen General, así como con el control societario que resulte aplicable.

Las Emisoras incluidas en esta Sección, deberán cumplir con la preparación de EEFF confeccionados bajo NIIF, según lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título IV de estas Normas, en un plazo que no exceda los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de colocación efectiva de los valores negociables.

No aplicará el Régimen Informativo Simplificado previsto en los artículos 90 y 119 del presente Capítulo, según se trate de ONs o acciones; ni la atenuación de hechos relevantes prevista en los artículos 91 y 120 de este Capítulo, según se trate de ONs o acciones.

RÉGIMEN PyME CNV y PyME CNV GARANTIZADA. OTRAS EMISIONES GARANTIZADAS POR ENTIDADES DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 158.- Las PyMEs que califiquen como PyMEs CNV, las que emitan ON PyME CNV Garantizada, así como cualquier emisión de valores negociables totalmente garantizadas por una o más Entidades de Garantía, también podrán emitir bajo el régimen contemplado en esta Sección.

Adicionalmente podrán en forma acumulativa (siendo estos regímenes compatibles y no excluyentes):

1. Emitir bajo (i) el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Bajo Impacto, o (ii) Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables por su Mediano Impacto; cumpliendo, en ambos casos con los requisitos dispuestos en las Secciones IX, XI, XII y XIII de este Capítulo.

2. En el caso de las PyMEs CNV, emitir bajo el Régimen PyME CNV del Capítulo VI del presente Título.

3. Quedan exceptuadas las PyMEs que emitan bajo este régimen, de contar con comisión fiscalizadora y de la preparación de EEFF bajo NIIF, quienes deberán confeccionar sus EECC conforme lo establecido en el artículo 9° del Capítulo I del Título IV de estas Normas.

No obstante, serán de aplicación las obligaciones aplicables al régimen más exigente de todos aquellos otros regímenes de oferta pública bajo los que se haya emitido.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN Y TASA ANUAL DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 159.- Las Emisoras (califiquen o no como PyME) comprendidas en esta Sección quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, no resultándoles aplicables la exención prevista en el artículo 11 del Capítulo I del Título XVII de estas Normas. El pago del arancel de autorización deberá ser efectivizado dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión respecto del monto efectivamente colocado.”

ARTÍCULO 6°.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 11/06/2026 N° 40391/26 v. 11/06/2026

Fecha de publicación 11/06/2026