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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1146/2026

RESGC-2026-1146-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-42045149- -APN-GFF#CNV caratulado: “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ACTUALIZACIÓN REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA DE FF CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.

Que el artículo 19, inciso h), del mencionado cuerpo legal otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado.

Que, conforme a las atribuciones y fines estratégicos, es objetivo primordial de la CNV garantizar la asignación eficiente del ahorro hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en todo el territorio nacional, y asegurar que éste se desenvuelva en un marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y competitividad.

Que, en tal sentido, resulta necesario adecuar de manera continua la normativa vigente a las condiciones y necesidades actuales del mercado, promoviendo la simplificación y agilización de los procedimientos aplicables, la eliminación de cargas regulatorias que hayan perdido justificación y, en general, el perfeccionamiento del marco normativo vigente.

Que, mediante el dictado de la RG N° 1051 se crearon los regímenes de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Bajo y Mediano Impacto, con el objeto de simplificar los procesos de autorización de valores fiduciarios de modo de generar oportunidades y ventajas en momentos favorables del mercado.

Que, posteriormente, a través de la RG N° 1063 se incorporó el Régimen de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, con la finalidad de facilitar nuevas alternativas de acceso al mercado de capitales para quienes cumplan con las exigencias establecidas.

Que, en esta oportunidad, y a la luz de la experiencia recogida en la implementación de los regímenes de oferta pública automática previamente mencionados, se estima conveniente profundizar el proceso de simplificación normativa y avanzar en la flexibilización de determinadas exigencias regulatorias, en línea con los objetivos de eficiencia y desarrollo del mercado de capitales.

Que, en consecuencia, resulta oportuno: i) elevar de UVA SIETE MILLONES (7.000.000) a UVA QUINCE MILLONES (15.000.000) el monto máximo previsto para acceder al Régimen de Oferta Pública Automática por su Mediano Impacto; ii) reducir la cantidad de emisiones previas exigida para acceder al Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, disminuyendo dicho requisito de SIETE (7) emisiones totales y TRES (3) emisiones anuales a CINCO (5) emisiones totales y DOS (2) emisiones anuales; y iii) crear el Régimen de Oferta Pública Automática por su Mediano Impacto Ampliado, todo ello con el objeto de fortalecer y profundizar el acceso al financiamiento en condiciones más flexibles.

Que, en relación con la creación del Régimen de Oferta Pública Automática por su Mediano Impacto Ampliado, corresponde establecer que las emisiones efectuadas bajo dicho régimen podrán dirigirse indistintamente a Inversores Calificados como al público inversor en general, siempre que el monto emitido no sea superior a UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, dentro del plazo computable previsto en el artículo 54 del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, superado dicho monto, las ofertas deberán destinarse exclusivamente a Inversores Calificados, supuesto en el cual no resultará aplicable el límite máximo de emisión.

Que, atento a la creación del nuevo Régimen de Oferta Pública Automática por su Mediano Impacto Ampliado, resulta conveniente habilitar la emisión de FF para el Desarrollo Inmobiliario bajo dicho régimen, a fin de dotar a estos vehículos de una mayor flexibilidad operativa y ampliar las alternativas de financiamiento disponibles para el sector, atendiendo a la necesidad de contar con esquemas regulatorios ágiles y adecuados a las particularidades de este tipo de proyectos, que faciliten la canalización del ahorro hacia inversiones productivas vinculadas al desarrollo inmobiliario y promuevan un acceso más eficiente al mercado de capitales.

Que, toda vez que tanto el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por Mediano Impacto Ampliado como el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes se encuentran alcanzados por el régimen informativo general y periódico, corresponde aclarar que deberán observar, cuando resulte aplicable, la totalidad de las disposiciones previstas en los regímenes especiales establecidos en los Capítulos V y VIII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, en línea con lo expuesto precedentemente, resulta conveniente establecer un Régimen de Autorización Automática para determinados trámites vinculados a la actualización de Programas Globales, sin requerir pronunciamiento previo de la CNV, en el marco de un esquema basado en la transparencia de la información, la responsabilidad de los sujetos intervinientes y el ejercicio de facultades de supervisión con carácter posterior.

Que, en ese sentido, se adecúa el régimen aplicable a los Programas Globales, eliminando instancias de autorización previa en materia de prórrogas, modificaciones de términos y condiciones, y aumentos de monto, así como respecto de la actualización del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes.

Que, al respecto, se tiene especialmente en consideración que las modificaciones introducidas a los Programas Globales resultarán, como principio general, aplicables respecto de aquellos inversores que adquieran los valores fiduciarios con posterioridad a la publicación de la reforma correspondiente, salvo en aquellos supuestos en que dichas modificaciones hubieran sido adoptadas de conformidad con los mecanismos de toma de decisiones y mayorías previstos en los documentos constitutivos originalmente autorizados.

Que la implementación de regímenes de oferta pública automática con las características precedentemente descriptas no implica renuncia alguna por parte de la CNV a sus facultades de supervisión, fiscalización y control, ni tampoco a su deber de protección del público inversor, conservando plenamente las atribuciones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente RG y en las restantes disposiciones aplicables.

Que, entonces los Regímenes de Autorización Automática constituyen mecanismos mediante los cuales los emisores de valores negociables fiduciarios pueden acceder a la oferta pública sin encontrarse sujetos al procedimiento de revisión previa de la documentación por parte de la CNV a los fines del otorgamiento de la autorización respectiva, ni a revisiones posteriores vinculadas a dicho otorgamiento, sin perjuicio del ejercicio de las mencionadas facultades de supervisión, fiscalización y control que corresponden a la CNV y el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa aplicable.

Que, por ello, tanto la información consignada en los documentos, como toda aquella que sea puesta a disposición del público inversor, es exclusiva responsabilidad del Fiduciario (o, en su caso, del Fiduciante).

Que, los mencionados regímenes no eximen a las sociedades intervinientes de cumplir con las exigencias relativas a la oferta pública contenidas en el Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), salvo aquellas excepciones expresamente previstas.

Que respecto de los regímenes previstos en el artículo 11 del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), corresponde destacar que las sociedades podrán optar, en cada emisión que lleven a cabo, por acogerse a cualquiera de dichos regímenes, incluso de manera alternada según las características de la emisión de que se trate, o bien solicitar la autorización de oferta pública de los FF conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 del referido Capítulo aun cuando reúnan los requisitos para acceder a alguno de los Regímenes de Autorización Automática contemplados en la presente reglamentación.

Que, la experiencia recogida en la aplicación de la normativa vigente, ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir precisiones en el régimen aplicable a la distribución de Prospectos, Suplementos de Prospecto u otros documentos de oferta preliminar, a fin de dotar de mayor claridad y coherencia su utilización en los distintos supuestos de oferta pública.

Que, en particular, deviene necesario contemplar expresamente aquellos casos en los cuales las ofertas públicas se efectúan bajo regímenes que no requieren autorización previa por parte de la CNV, estableciendo pautas claras respecto de la difusión de información preliminar, sin alterar los principios sustanciales del régimen vigente de autorización automática, o de corresponder de las posibilidades de emisión sin necesidad de autorización previa de la CNV.

Que dichas modificaciones se introducen en concordancia con lo dispuesto por RG N° 1129, aplicable al régimen de Emisoras, y tienen por finalidad mejorar la calidad y trazabilidad de la información difundida en el mercado, sin una disminución de los estándares de protección al inversor.

Que, por último, se incorpora la obligatoriedad para las sociedades que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros cuenten con un órgano de fiscalización colegiado, en consonancia con las exigencias previstas para los restantes agentes sujetos al control de la CNV.

Que, asimismo, se agregan precisiones respecto del curso de acción a seguir en caso de incumplimiento en la adecuación patrimonial por parte de los Fiduciarios Financieros inscriptos en el Registro.

Que, finalmente, se incorpora una disposición transitoria a fin de aclarar que todos aquellos trámites de solicitud de autorización para la actualización de Programas, iniciados en forma previa al dictado de la presente RG quedarán sin efecto debiendo proceder el Fiduciario en los términos indicados por la presente normativa.

Que la presente RG registra como antecedente la RG N° 1133, mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de RG, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003.

Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente reglamentación.

Que para concluir, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley de Mercado de Capitales y 1691 del CCCN.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÉRMINOS DEFINIDOS.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:

(…)

“Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Bajo Impacto” significa el régimen de autorización automática previsto en las Secciones XXI y XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

“Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto” significa el régimen de autorización automática previsto en la Secciones XXI y XXIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

“Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado” significa el régimen de autorización automática previsto en las Secciones XXI y XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

(…)

“Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes” significa el régimen de autorización automática previsto en la Sección XXV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

“Régimen de Oferta Pública de Valores Negociables con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado” significa cualquier régimen de autorización automática por su mediano impacto ampliado.

“Régimen General de FF” significa el régimen de la CNV aplicable a la oferta pública de valores negociables fiduciarios cuando el FF no se encuentra comprendido en un régimen especial.

(…).”

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 6 de la Sección IV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del CCCN, los Fiduciarios Financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, presentando la documentación que se detalla a continuación:

1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.

2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

3. Sitio web de la Sociedad, número de teléfono, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

4. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.

Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

La Sociedad deberá contar con órgano de fiscalización colegiado.

5. Registro de accionistas a la fecha de presentación.

6. Deberán informarse con carácter de DDJJ los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha DDJJ deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.

7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.

8. Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros.

9. Acreditación del patrimonio neto aplicable: se requiere un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UVA NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (950.000). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los EECC deberán contener nota en la que se exprese el monto del patrimonio neto mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del EECC.

Se deberán presentar EECC con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Asimismo, se deberán acompañar copias del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y, en su caso, la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.

El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. La contrapartida líquida se computará conforme lo indicado en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

Tales montos deberán ser cumplidos de manera permanente y acreditados en los EE CC anuales y en la documentación respectiva a períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo que resulte aplicable en cada caso.

En caso de incumplimiento del monto requerido en concepto de patrimonio neto mínimo y/o de la contrapartida líquida, ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los EECC o en cualquier otro momento, el Fiduciario deberá informar como hecho relevante tal eventualidad a través de la AIF consignando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición, las cuales deberán ejecutarse en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la CNV evaluará y dispondrá las medidas que el Fiduciario deberá adoptar.

10. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como Fiduciario.

11. Constancia de número de CUIT.

12. DDJJ conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripto por el representante legal de la Sociedad.

13. DDJJ de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

14. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.

15. Código de Protección al Inversor.

La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, el Organismo podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a estas Normas y las reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso 1. del artículo 5° de la Sección III del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la CNV la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al Régimen Informativo dispuesto en el presente Capítulo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 11 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- El Fiduciario Financiero podrá acumulativamente optar por los siguientes procedimientos de autorización de oferta pública de los valores negociables fiduciarios (siendo estos regímenes compatibles y no excluyentes entre sí):

1. Régimen General de FF;

2. régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Bajo Impacto, conforme lo dispuesto en las Secciones XXI y XXII del presente Capítulo;

3. régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto, conforme lo dispuesto en las Secciones XXI y XXIII del presente Capítulo;

4. régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado, conforme lo dispuesto en las Secciones XXI y XXIV del presente Capítulo; o

5. régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes conforme lo dispuesto en la Sección XXV del presente Capítulo.”

ARTÍCULO 4º.- Sustituir los artículos 18 y 19 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 18.- En el caso de Programas Globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo, el/los Fiduciario/s o el/los Fiduciante/s deberán estar identificados en el respectivo Programa y en los diferentes fideicomisos que se constituyan.

IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIARIO/S.

La identificación inicial del o los Fiduciarios en el Programa Global no admite posibilidad de sustitución, salvo que sobrevenga un proceso de reorganización societaria en tanto se encuentre previsto en los documentos.

IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.

Se permitirá la incorporación de nuevos Fiduciantes a un Programa Global autorizado.

Por su parte, se admitirá la dispensa del requisito de identificación de los Fiduciantes en aquellos Programas Globales constituidos en los términos del presente, cuando se cumpla alguno de los siguientes extremos:

1. Se prevea la creación de FF en el marco de lo dispuesto en el presente artículo y, adicionalmente en el mismo instrumento, se prevea la constitución de FF que tengan por objeto la financiación –en su calidad de Fiduciantes- de una pluralidad de PyMEs;

2. se constituyan en los términos del artículo 36 del presente Capítulo;

3. se constituyan en los términos del artículo 39 del presente Capítulo;

4. en el caso de Programas Globales constituidos con la finalidad de instrumentar FF integrados con dinero, en los cuales los Fiduciantes revistan asimismo el carácter de beneficiarios. El objeto de inversión del vehículo deberá encontrarse expresamente delimitado en el documento constitutivo, especificándose de manera clara, precisa y suficiente el destino de los fondos y los activos elegibles para su aplicación, o;

5. se constituyan en los términos del artículo 8 bis del Capítulo VIII del presente Título.

DENOMINACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

Se podrán denominar de la misma manera y numerar correlativamente los FF que se constituyan en el marco de un mismo Programa Global, mantengan la identidad de Fiduciario y del o los Fiduciantes y conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.

No obstante, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración consecutiva en el supuesto en que se produzca un cambio de Programa Global, ya sea que intervenga el Fiduciario original u otro distinto. A tales efectos, deberán verificarse conjuntamente los siguientes extremos:

a) Que el nuevo Programa conserve características sustancialmente similares a las del Programa en cuyo marco se han emitido los fideicomisos precedentes;

b) que se mantenga la identidad sustancial del o de los Fiduciantes; y

c) que los FF conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.

Por su parte, ya sea que se produzca o no el cambio de Programa Global en los términos indicados precedentemente, cuando se trate de un fideicomiso constituido con derechos creditorios como activo subyacente originados por el Fiduciante, y se verifique una modificación de los bienes fideicomitidos sin alteración de su naturaleza de derecho creditorio, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración correlativa, debiendo verificarse que en la denominación del fideicomiso respectivo se identifique expresamente la clase de activos correspondiente. En tal supuesto, deberá incorporarse una consideración de riesgo específica vinculada con la modificación del haber fideicomitido.

AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA. ACTUALIZACIÓN DE PROGRAMAS.

ARTÍCULO 19.- Las prórrogas del plazo de duración de los Programas Globales, así como las modificaciones de sus términos y condiciones en tanto las mismas no desnaturalicen el objeto original del Programa Global, y los aumentos o disminución de su monto máximo, no estarán sujetas a la aprobación ni revisión por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), considerándose aprobados en forma automática con la publicación a través de la AIF de los respectivos Prospectos.

En el caso de prórroga del plazo de duración, el Prospecto deberá publicarse de manera previa a la fecha de vencimiento del Programa Global y su vigencia se contabilizará desde la fecha de vencimiento del Programa prorrogado.

Al respecto, de manera previa o simultánea a la publicación del Prospecto respectivo, la Sociedad deberá dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 19 bis de este Capítulo.

En todos los casos, la actualización del Prospecto deberá confeccionarse conforme lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo, e incluir en forma destacada en la Portada la siguiente leyenda: “La presente actualización de Prospecto no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre la actualización del Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al Programa Global de Valores Fiduciarios respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores.”.

La actualización del contrato marco no estará sujeta a la aprobación ni revisión por parte de la CNV, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervisión que le corresponden en el marco de la normativa vigente.

El contrato marco actualizado deberá incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “El presente contrato marco refiere a la actualización con autorización automática del Programa Global. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento, ni ha efectuado control alguno con relación a la actualización del Programa Global. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.”

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 19 BIS de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.

ARTÍCULO 19 BIS.- En oportunidad de efectuar la modificación al Programa Global, ya sea por prórroga del plazo, modificaciones de sus términos y condiciones y/o aumento o disminución del monto máximo, el Fiduciario deberá:

1. Notificar a través de la AIF, la información que se detalla a continuación:

a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.

b) El Prospecto y contrato marco.

2. En simultáneo, deberá presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:

a) El Prospecto y contrato marco.

b) Copia de la resolución social del Fiduciante y de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario relativa a la modificación de que se trate.

c) En el supuesto que se trate de la incorporación de un Fiduciante:

1) Presentar la resolución social del Fiduciante que se incorpora.

2) El Fiduciario deberá requerir la conformidad de los restantes Fiduciantes que participan en tal carácter en el Programa Global ya autorizado. El instrumento que acredite la conformidad deberá encontrarse a disposición en las oficinas del Fiduciario. Los Fiduciantes podrán otorgar por anticipado esa conformidad al momento de constitución del Programa.

Arancel.

El arancel de autorización establecido en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la publicación de la actualización del Prospecto en la AIF.

El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.”

ARTÍCULO 6°.- Incorporar como artículos 21 BIS y 21 TER de la Sección X del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE OFERTA PRELIMINAR.

ARTÍCULO 21 BIS.– Los Fiduciarios podrán distribuir un Prospecto, Suplemento de Prospecto preliminar, u otro documento de oferta preliminar, en los términos definidos en el Título I de estas Normas, de forma previa al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la CNV, en los casos en que ésta resulte exigible o de forma previa al inicio del período de difusión en los Regímenes de Autorización Automática; en las siguientes condiciones:

1. En el caso de una emisión bajo el Régimen General de FF, deberá insertarse en la primera página del Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:

“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para la oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente ha sido solicitada a la CNV con fecha… de conformidad con las normas vigentes y, hasta el momento, no ha sido otorgada. La información contenida en este documento de oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.

2. En el caso de FF comprendidos en los Regímenes de Autorización Automática, deberá insertarse en la primera página del Prospecto, Suplemento de Prospecto u otro documento de oferta preliminar, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda:

“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO (u otro Documento de Oferta [especificar]) PRELIMINAR: el presente Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta (especificar)] Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente se realizará bajo el Régimen de [Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Bajo Impacto; Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto; Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado o Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes (especificar según corresponda)], encontrándose sujeta a su publicación en la AIF, de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en este Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto el Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] definitivo haya sido publicado en la AIF, según corresponda”.

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 21 TER: El Fiduciario deberá informar a través de la plataforma TAD la distribución de un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o documento de oferta] preliminar, con los recaudos establecidos en el artículo precedente, según se indica a continuación:

1. Si se trata de una emisión bajo el Régimen General de FF, el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar deberá ser acompañado en forma previa a su difusión, durante el transcurso de su tramitación.

2. En el caso de emisiones realizadas bajo Regímenes de Autorización Automática, deberá acompañar, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, una DDJJ suscripta por el representante legal del Fiduciario comunicando que ha distribuido un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar, según corresponda. Asimismo, deberá mantener a disposición de la CNV los documentos distribuidos, junto con la respectiva comunicación a los sujetos a quienes se suministró tal información.

3. Supletoriamente respecto a las cuestiones no contempladas en el presente artículo y el artículo 21 bis precedente, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 del Capítulo IX del Título II de estas Normas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir la Sección XXI del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN XXI

OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS POR SU BAJO IMPACTO, MEDIANO IMPACTO Y MEDIANO IMPACTO AMPLIADO. DISPOSICIONES COMUNES.

ALCANCE. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 53.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación para los FF con Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Bajo Impacto, Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto y Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado, en los términos de lo dispuesto en las Secciones XXII, XXIII y XXIV del presente Capítulo.

Será considerada una Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Bajo Impacto, Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto u Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado, y tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, incluyendo las disposiciones especiales de las Secciones XXII, XXIII y XXIV del presente Capítulo, según corresponda:

1. La oferta de los valores negociables fiduciarios sea realizada en el marco de un FF constituido en los términos del artículo 1° del presente Capítulo, como individual o serie en el marco de un Programa Global autorizado o no, pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores de los valores fiduciarios a emitirse.

2. Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación secundaria Inversores Calificados sin limitación de número. No se admitirán Inversores no Calificados, salvo lo dispuesto para la Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado.

Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar respaldo de la misma.

3. No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de las Secciones XXII y XXIII del presente Capítulo aquellos FF que, en todos los casos:

a) Se constituyan en los términos de los regímenes identificados como Fideicomisos Financieros de Desarrollo Inmobiliario, Fideicomisos Financieros de Infraestructura y Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor conforme los Capítulos especiales del Título V de estas Normas;

b) se constituyan en los términos del artículo 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas;

c) su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley de Lavado; o

d) su activo subyacente consista en valores negociables que: 1) sean convertibles en acciones; o 2) representen participaciones en fideicomisos que no sean admitidos conforme los subincisos a), b) y c) precedentes.

4. No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de la Sección XXIV del presente Capítulo, aquellos FF que, en todos los casos:

a) Se constituyan en los términos de los regímenes identificados como Fideicomisos Financieros de Infraestructura y Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor conforme los Capítulos especiales del Título V de estas Normas;

b) se constituyan en los términos del artículo 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas;

c) su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley de Lavado; o

d) su activo subyacente consista en valores negociables que: 1) sean convertibles en acciones; o 2) representen participaciones en fideicomisos que no sean admitidos conforme los subincisos a), b) y c) precedentes.

5. La invitación deberá realizarse por cualquier medio incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.

6. Las condiciones establecidas en los artículos 54, 61 y 62 y, según sea el caso, 64 y 65, para las de Bajo Impacto, 67 a 70 para las de Mediano Impacto y 74 a 79 para las de Mediano Impacto Ampliado del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.

ARTÍCULO 54.- A los fines de calcular los montos nominales máximos previstos en los artículos 64, 67 y 74 del presente Capítulo, se considerarán como parte de una misma oferta a todas las colocaciones de valores negociables fiduciarios realizadas por el mismo Fiduciante (sin tener en cuenta al Fiduciario), sin distinción respecto del activo subyacente. En caso de que participe más de un Fiduciante bajo el mismo FF, a los efectos del cálculo del monto, se considerará que todos los Fiduciantes participantes emitieron la totalidad del monto nominal emitido, sin importar su porcentaje de participación en la cesión de bienes fideicomitidos al respectivo FF.

La acumulación o agregación indicada será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a partir de la fecha de inicio del período de difusión respectivo bajo el régimen que se trate. Una vez amortizados total o parcialmente los valores negociables fiduciarios emitidos durante dicho período bajo alguno de estos regímenes se podrá reemitir dentro del monto máximo.

AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.

ARTÍCULO 55.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Bajo Impacto, Mediano Impacto o Mediano Impacto Ampliado:

1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV;

2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables;

3. no estarán sujetas al cumplimiento del Régimen Informativo de FF adicional al aquí dispuesto; y

4. los valores negociables fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.

ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 56.- A partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán mantener a disposición de la CNV los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.

INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 57.- En oportunidad de solicitar la autorización de oferta pública de un FF en los términos del Régimen General de FF se deberá consignar en los Prospectos y Suplementos de Prospecto la información relativa a los antecedentes de emisiones bajo el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Bajo Impacto, Mediano Impacto o Mediano Impacto Ampliado, indicándose denominación, monto, datos históricos en relación a activos cedidos y al repago de los valores negociables fiduciarios emitidos, entre otra información.

CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 58.- Previo a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 52 del Capítulo IV del Título V de estas Normas, de conformidad con el artículo 1692 del CCCN, deberá publicarse el contrato de fideicomiso con la identificación de los firmantes y la fecha cierta de celebración en el sitio web de la CNV, a través de la AIF, en la Sección de FF, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto” y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. El documento deberá incluir, además de las previsiones de contenido dispuestas en el CCCN y en estas Normas, una leyenda especial conforme se determina en cada una de las Secciones aplicables a los Regímenes de Oferta Automática.

OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 59.- Los valores fiduciarios emitidos bajo los regímenes de las Secciones XXII, XXIII y XXIV del presente Capítulo, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por el mismo.

Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo estos regímenes y deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por el Régimen de Autorización Automática.

En el caso de los FF emitidos bajo los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar su transparencia y alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.

Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores Calificados los valores fiduciarios, sin restricciones, en cualquier momento; o a inversores que no sean Inversores Calificados, cuando se trate de emisiones bajo el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de sus Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del presente Capítulo.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 60.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática no exime al Fiduciario ni a los participantes en la colocación primaria, de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, durante la vigencia de la emisión.

ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.

ARTÍCULO 61.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores, o cualquier otro interviniente en la emisión:

1. Deberán informar en el Prospecto, en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de oferta pública, según la Secciones XXI, XXII, XXIII o XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no se encuentra sujeta al Régimen Informativo, General y Periódico, salvo que se trate del Régimen de Oferta Pública Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado y que la CNV no ha verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto de los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.

2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.

ARANCEL.

ARTÍCULO 62.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Bajo Impacto, Mediano Impacto y Mediano Impacto Ampliado, deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación. El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.

REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 63.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los artículos 53, 54 y, según sea el caso, 64 para las emisiones de Bajo Impacto, 67 para las de Mediano Impacto y 74 para las de Mediano Impacto Ampliado del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.

Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección o de las Secciones XXII, XXIII y XXIV del presente Capítulo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.

En caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores negociables fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.

Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 62 precedente, sin perjuicio de su ejecución.”

ARTÍCULO 8º.- Sustituir el artículo 67 de la Sección XXIII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“MONTO. LÍMITE.

ARTÍCULO 67.- A los fines de considerar una Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto, el monto nominal total de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 54 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no deberá superar de UVA QUINCE MILLONES (15.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos a la fecha de inicio del período de difusión de los valores fiduciarios.”

ARTÍCULO 9°.- Sustituir la Sección XXIV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN XXIV

OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.

MONTO. LÍMITE.

ARTÍCULO 74.- A los fines de considerar una Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado, el monto nominal total de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 54 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no deberá superar de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos a la fecha de inicio del período de difusión de los valores fiduciarios.

INVERSORES ADMITIDOS.

ARTÍCULO 75.- Podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado).

EMISIONES SIN LÍMITE PARA INVERSORES CALIFICADOS.

ARTÍCULO 76.- No aplicará el límite máximo de emisión previsto en el artículo 74 de esta Sección cuando la oferta, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, se dirija exclusivamente a Inversores Calificados.

PROSPECTO.

ARTÍCULO 77.- A los fines de acceder al régimen indicado en esta Sección, se deberá publicar a través de la AIF, un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública con Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y las Secciones XXI y XXIV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para calificar como “FIDEICOMISO FINANCIERO CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Prospecto o Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico contenidos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.

CONTRATO DE FIDEICOMISO.

ARTÍCULO 78.- No obstante, el contrato de fideicomiso, al no estar sujeto a la aprobación ni revisión previa ni posterior por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 58 de la Sección XXI del presente Capítulo, en cuyo caso el contrato deberá contener una leyenda especial que disponga: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el Régimen de Oferta Pública de Autorización Automática de Valores Negociables Fiduciarios por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con la presente, el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico dispuesto para los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios, debiendo asimismo dar cumplimiento, en todo momento, con las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.

NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 79.- El Fiduciario que opte por el régimen dispuesto en la presente Sección deberá, en oportunidad de cada emisión y, según corresponda, en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo:

1. Notificar a través de la AIF, a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión:

a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.

b) El Prospecto o Suplemento de Prospecto.

c) El informe de calificación de riesgo, de corresponder.

2. En simultáneo, presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:

a) Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelva la constitución del FF en los términos del régimen dispuesto en la presente Sección.

b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF en los términos del régimen dispuesto en la presente Sección.

c) Prospecto o Suplemento de Prospecto y contrato de fideicomiso.

d) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de control y revisión de participar del fideicomiso.

3. Contrato de fideicomiso en los términos del artículo 58 de la Sección XXI del presente Capítulo.

4. El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos delegados, de corresponder, deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.

Respecto de las restantes exigencias informativas se deberá cumplir con las contempladas en el Título XV de estas Normas.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 80.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el Régimen Informativo General y Periódico establecido para las emisiones de FF.”.

ARTÍCULO 10.- Incorporar como Sección XXV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXV

FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES. OFERTA PÚBLICA.

ALCANCE. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 81.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación cuando se opte por la oferta pública de FF con autorización automática por tratarse de emisiones frecuentes.

A los fines de ser considerada una emisión frecuente se deberá cumplir con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Haber emitido al menos CINCO (5) FF en los términos del artículo 12, inciso 2. de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de estas Normas con autorización de oferta pública de sus valores fiduciarios por la CNV.

2. Haber emitido al menos DOS (2) de los CINCO (5) FF mencionados en el inciso anterior en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.

3. Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los incisos 1. y 2. a saber:

a) Mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión.

b) Identidad de las partes que actúen en carácter de Fiduciario y Fiduciante.

c) Similar composición del activo subyacente.

4. Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia o en el Suplemento de Prospecto que se corresponda con lo dispuesto en el artículo 82, inciso 2. de la presente Sección.

5. Cumplir con el Régimen Informativo aplicable a los FF con oferta pública de sus valores fiduciarios.

A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos que refieren los incisos 1. y 2. del presente artículo, se podrá admitir la sustitución del Fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo Programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:

a) En caso de tratarse de un nuevo Programa Global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del Programa anterior.

b) En caso de sustitución del Fiduciario:

1) La causa de la sustitución no deberá ser la revocación del registro del Fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y

2) El nuevo Fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de FF con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses, indicado en el inciso 2.

3) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o un Suplemento de Prospecto en los términos previstos en el artículo 82, inciso 2. de la presente Sección, según corresponda, que contenga en la portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una DDJJ especial del Fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.

4) El primer fideicomiso que se constituya bajo el nuevo Programa y/o bajo la administración del nuevo Fiduciario deberá ser autorizado por la CNV.

SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 82.- A los fines de acceder al régimen indicado en esta Sección, se deberá, según corresponda:

1. a) Presentar anualmente a través de la plataforma TAD, un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 84 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 85, ambos de la presente Sección, y

b) publicar a través de la AIF, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.

El primer Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse autorizado por la CNV y publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.

Por su parte, la actualización anual del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes será de carácter optativa. En caso de que el Fiduciario opte por su actualización, la misma será objeto de autorización automática debiendo ser publicada en concordancia con los EEFF anuales del Fiduciante y en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda. En este caso, el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá consignar en forma destacada en la Portada una leyenda que indique que “La actualización del documento no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre la actualización, ni ha efectuado control alguno con relación al Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores.”.

En caso de que el Fiduciario decida no presentar la actualización, cada Suplemento de Prospecto correspondiente a una emisión específica deberá contener la totalidad de la información exigida en el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. Dicho Suplemento no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la CNV, no obstante, deberá ser publicado al inicio del período de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la CNV, pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

2. Publicar a través de la AIF, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, un Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. En este supuesto, el Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para calificar como “FIDEICOMISO FINANCIERO CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El Fiduciante y el Fiduciario declaran, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en estas Normas”.

DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.

ARTÍCULO 83.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación:

1. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o con la primera emisión que se realice en los términos del artículo 82, inciso 2. de la presente Sección, a través de la plataforma TAD:

a) Copia de la resolución social del Fiduciante, por la cual se resuelva la constitución de los FF en los términos del régimen dispuesto en la presente Sección.

b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF en los términos del régimen dispuesto en la presente Sección.

c) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Agente de control y revisión de participar de los fideicomisos que se emitan durante el año respectivo, de corresponder.

2. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de cada Suplemento de Prospecto en los términos del artículo 82, inciso 2. de la presente Sección, presentar los mismos de manera simultánea a través de la plataforma TAD.

El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.

ARTÍCULO 84.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

1. PORTADA.

Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:

“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha […] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la Autopista de la Información Financiera (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las Normas vigentes”.

2. ÍNDICE, de corresponder.

3. ADVERTENCIAS.

4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.

5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 85 de la presente Sección.

6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.

7. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.

8. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.

9. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable con relación a la morosidad).

10. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.

11. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.

CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.

ARTÍCULO 85.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:

1. PORTADA:

Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo deberá incluirse la siguiente leyenda:

“Oferta Pública Automática de Emisiones Frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para calificar como “FIDEICOMISO FINANCIERO CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores con relación a la presente emisión, conforme a las Normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con el presente, el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las Normas de la Comisión”.

“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha […] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha […] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha […] y publicados en la Autopista de la Información Financiera (AIF)”.

2. ADVERTENCIAS/CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.

3. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 5., subincisos k) a aa) del presente Capítulo.

4. DDJJs DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso 7. del presente Capítulo, se deberá incorporar una DDJJ del Fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 81 de la presente Sección.

5. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 10., subinciso a) 3) del presente Capítulo.

6. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

7. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS.

8. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

9. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.

ARTÍCULO 86.- Los FF que se emitan en los términos de la presente Sección a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, inciso 2. de la presente Sección:

1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.

2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.

3. Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.

ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 87.- A partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán mantener a disposición de la CNV los esfuerzos de colocación realizados.

CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 88.- Previo a la emisión de los valores negociables respectivos, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas, de conformidad con el artículo 1692 del CCCN, deberá publicarse el contrato de fideicomiso con la identificación de los firmantes y la fecha cierta de celebración en el sitio web de la CNV, a través de la AIF en la Sección FF, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”. Al respecto, el documento deberá incluir las previsiones de contenido dispuestas en el CCCN y estas Normas. No obstante que el contrato de fideicomiso no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), deberá contener una leyenda especial que disponga: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación con la presente, el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico dispuesto para los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios, debiendo dar cumplimiento, en todo momento, con las Normas pertinentes de la Comisión en la materia”.

OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 89.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV.

Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.

En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.

No obstante, en el caso de los FF emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.

ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.

ARTÍCULO 90.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes registrados que actúen como ACD, o cualquier otro interviniente en la emisión:

1. Deberán informar en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXV del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV sin perjuicio que se encuentra sujeto al Régimen Informativo General y Periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.

2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 91.- El Fiduciario que opte por el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:

1. A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión:

a) los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.

b) el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o el Suplemento de Prospecto en los términos de lo indicado en el artículo 82 inciso 2. de la presente Sección a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.

c) Aviso de suscripción.

d) Informe de calificación de riesgo, de corresponder.

2. Finalizado el período de colocación deberá publicar el aviso de resultado de colocación.

3. Remitir oportunamente a los Mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al ADCVN y publicar en la AIF la información sobre los eventos de pago correspondientes.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 92.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el Régimen Informativo General y Periódico establecido para las emisiones de FF.

ARANCEL.

ARTÍCULO 93.- Las emisiones de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.

El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.

REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 94.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Sección XXV del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.

Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario y los Agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias conforme la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.

En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.

Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de su ejecución.”

ARTÍCULO 11.- Incorporar como artículo 3° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.-Los trámites de solicitud de actualización de Programas Globales de FF, iniciados en forma previa a la RG N°1146, quedarán sin efecto con la publicación a través de la AIF de la documentación respectiva, bajo exclusiva responsabilidad del Fiduciario.”

ARTÍCULO 12.- La presente RG entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 11/06/2026 N° 40388/26 v. 11/06/2026

Fecha de publicación 11/06/2026