COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1148/2026
RESGC-2026-1148-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-42124335- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa, la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo, se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, modificándose, entre otras, la Ley de Fondos Comunes de Inversión , actualizando el régimen legal aplicable a los FCI, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.
Que dentro de los objetivos estratégicos de la CNV se destacan como relevantes el de difundir el acceso al mercado de capitales en todo el ámbito de la República Argentina; establecer regulaciones y acciones para la protección de los inversores; fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales; asegurar que el mercado se desenvuelva en forma sana, segura, transparente y competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión; adoptar medidas para que las operaciones se desarrollen en un marco de integridad, responsabilidad y ética; y establecer herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que, en lo que respecta a los FCIC, el artículo 24 bis de la Ley de Fondos Comunes de Inversión dispone, en lo pertinente, que “…La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las cuotapartes de este tipo de fondos”.
Que, en ese orden, el régimen general aplicable a los FCIC, establecido mediante el dictado de la RG N° 855, introdujo como primer paso hacia la autorización de oferta pública automática, un procedimiento simplificado para la emisión de tramos subsiguientes para aquellos FCIC que previeran en su reglamento de gestión la emisión de cuotapartes en tramos dentro de un monto máximo autorizado.
Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.
Que, mediante las RG N° 1047, N° 1051, N° 1055, N° 1072 y N° 1082, se implementaron los regímenes de autorización automática de oferta pública aplicable a valores negociables de deuda, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión cerrados de créditos, acciones y fondos comunes de inversión abiertos, respectivamente.
Que, por su parte, mediante las RG N° 746 y N° 1074 se introdujo en el mercado de capitales la figura del “Emisor Frecuente” con el objetivo de simplificar los procesos de autorización de oferta pública de obligaciones negociables y fideicomisos financieros de modo de generar oportunidades y ventajas en los momentos más favorables del mercado.
Que, continuando con las medidas adoptadas, mediante las RG N° 1145, N° 1146 y N° 1147, se receptan regímenes de autorización automática de oferta pública (en su modalidad ampliada u otra) aplicable a las Emisoras, a los FFs y a los FCIA, respectivamente.
Que, en sintonía con dichas medidas, el presente régimen será aplicable para la constitución de nuevos FCIC destinados exclusivamente a Inversores Calificados, como así también para aquellos dirigidos al público general, siempre que en estos últimos la emisión no exceda los UVA CIEN MILLONES (100.000.000) (o su equivalente en otras monedas).
Que, atendiendo a la naturaleza particular de los FCIC de Infraestructura y de Capital Emprendedor (Capítulos V y VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)) y ante la ausencia de antecedentes de vehículos autorizados bajo tales categorías, deviene necesario excluirlos del presente régimen de autorización, a los fines de preservar el estándar de control previo y específico, en resguardo de la transparencia del mercado y la protección del público inversor.
Que, en lo que respecta a los reglamentos de gestión de los FCI, el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, en su parte pertinente, establece que, “…El reglamento de gestión, y en su caso, el prospecto de oferta pública, así como las modificaciones que pudieran introducírseles, entrarán en vigor cumplido el procedimiento establecido a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores, procediéndose a su publicación en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores”.
Que, de conformidad con el artículo antes citado, de manera previa a su funcionamiento, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión del Prospecto de emisión y reglamento de gestión respectivo a través de la AIF.
Que, asimismo, cuando se realicen modificaciones al reglamento de gestión o al Prospecto de emisión de un FCIC, y estas no impliquen un cambio en las condiciones originales para el acceso al régimen especial detentado o la sustitución de ambos o alguno de sus órganos, los textos de las adendas correspondientes, junto con el texto ordenado del reglamento de gestión y prospecto de emisión, deberán ser remitidos directamente a través del acceso pertinente en la AIF.
Que, en cumplimiento de los procedimientos definidos, estos documentos contarán con autorización automática por parte del Organismo.
Que, en efecto, la oferta pública automática se define como un proceso que permite a un Emisor de valores negociables ofrecer públicamente sus títulos sin requerir la revisión o aprobación previa o posterior de la documentación para obtener la autorización de oferta pública (sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la CNV).
Que, no obstante, se mantienen las facultades de la CNV de realizar revisiones, auditorías y de imponer sanciones en caso de que se detecte algún incumplimiento, con el fin de preservar la integridad del mercado y mantener la confianza del público inversor.
Que el presente régimen resultará de aplicación siempre y cuando la Sociedad Gerente cumpla con los criterios normativos establecidos.
Que, asimismo, a los fines de garantizar la adecuada protección de los inversores, se impone la obligación de cumplimiento del régimen de transparencia previsto en el artículo 117 de la Ley de Mercado de Capitales y en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a fin de evitar prácticas engañosas y/o que induzcan al error al inversor a la hora de suscribir los valores negociables respectivos, así como la aplicación, según corresponda, del régimen relativo al secreto bursátil.
Que la implementación de la presente normativa, conforme a las características reseñadas, no implica bajo ningún concepto la renuncia de la CNV a su facultad y obligación de contralor, así como de protección del ahorro público y del público inversor, por lo que el Organismo conservará facultades amplias respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos para la normativa citada.
Que, en tal sentido, la Ley de Mercado de Capitales, así como las reglamentaciones dictadas por la CNV y normas concordantes, resultarán siempre de aplicación en caso de violación de estas.
Que, en atención a las modificaciones establecidas, se sustituye el Anexo II del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), delegando la facultad de aprobar la solicitud de cancelación presentada por la Sociedad Gerente respecto de aquellos FCIA y FCIC cuyo funcionamiento no haya sido concretado.
Que se prevé la incorporación de una nueva Sección en el Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), donde se establecen pautas aplicables a los trámites existentes al momento de entrada en vigor de la presente RG que opten por continuar bajo el procedimiento de autorización automática de marras.
Que, la presente medida reconoce como antecedente inmediato la RG N° 1135, mediante la cual se sometió al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas el anteproyecto de reglamentación aplicable al procedimiento de autorización automática de oferta pública de los FCIC.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron diversas opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas por distintos participantes del mercado de capitales y el público en general.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g), h), r) y u), 81 de la Ley de Mercado de Capitales, 1º, 11 y 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 20 de la Sección I del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FCI. RESCATE ANTICIPADO.
ARTÍCULO 20.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del FCI, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la asamblea extraordinaria de cuotapartistas.
En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, los órganos del FCI deberán presentar a la CNV:
1. Escrito que fundamente la reforma;
2. texto del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión;
3. actas de directorio de los órganos del FCI que aprueben la modificación;
4. acta de asamblea extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.
Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión o con la prórroga del plazo de duración del FCI, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha de celebración de la asamblea.
En caso de prórroga del FCI, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del FCI o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.
En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, se deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del FCI, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la CNV.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente, en base a la opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que la Sociedad Gerente deberá poner a disposición de los cuotapartistas mediante la publicación en el acceso correspondiente de la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes, a más tardar, el día de celebración de la asamblea o de la publicación del aviso de la implementación del mecanismo alternativo ante su prescindencia.
En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.
En caso de que el FCI distribuyese utilidades durante el período entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de éstas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.
Salvo previsión en contrario del reglamento de gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial. En caso de rescate parcial, la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.
El reglamento de gestión podrá prever que, de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del FCI.
Las modificaciones de carácter no sustancial deberán cumplir el procedimiento de adenda automática establecido en la Sección III del presente Capítulo.”
ARTÍCULO 2º.- Sustituir la Sección III del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 26.- Los FCIC que se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y por las disposiciones aplicables para los FCIC.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 27.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente régimen podrán ser adquiridos únicamente por Inversores Calificados definidos en el artículo 2 de la Sección II del Capítulo II del Título I de estas Normas.
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes Registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar su respaldo.
INVERSORES NO CALIFICADOS. MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 28.- Los valores negociables de este régimen podrán ofrecerse al público general siempre que el monto máximo de emisión no supere de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Para la conversión, se utilizará el tipo de cambio de referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA o, en caso de monedas distintas al dólar, el tipo de cambio vendedor divisa del BNA al cierre del día previo a la aprobación de los términos de emisión.
REGÍMENES EXCLUIDOS.
ARTÍCULO 29.- Quedan excluidos de la opción de autorización bajo esta Sección los FCIC que se encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Se constituyan como FCIC de Infraestructura o FCIC de Capital Emprendedor (conforme a los Capítulos V y VI de este Título).
2. Posean activos subyacentes consistentes en Activos Virtuales.
3. Tengan como activo subyacente valores negociables convertibles en acciones o participaciones en vehículos comprendidos en los incisos anteriores.
PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 30.- Para acceder al régimen de esta Sección, la Sociedad Gerente deberá publicar en la AIF el Prospecto y el reglamento de gestión de la emisión. Ambos documentos deben consignar en su encabezado el número de registro asignado por el sistema al crear el instrumento en la AIF y cumplir con el contenido mínimo de la Sección I de este Capítulo.
Dichos documentos no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de la CNV, pero deberán ser publicados junto con el aviso de suscripción a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien las cuotapartes.
Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión y en el reglamento de gestión una leyenda especial que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un fondo común de inversión cerrado bajo el procedimiento de autorización automática de oferta pública. Dicha circunstancia implica que la CNV no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación a este. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y sobre toda información que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.
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ARTÍCULO 31.- Al publicar el reglamento de gestión y el Prospecto, deberán precisarse los períodos de difusión y licitación, así como las fechas de emisión y liquidación de las cuotapartes. Asimismo, se deberán publicar en la AIF las resoluciones sociales que dispusieron la emisión con sus términos y condiciones y, de corresponder, el informe de calificación de riesgo.
El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el aviso de resultado de colocación indicando el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.
COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.
ARTÍCULO 32.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen, deberán ser colocadas de acuerdo con las disposiciones aplicables a la colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este procedimiento de autorización automática de oferta pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 33.- La Sociedad Gerente deberá remitir los Estados Contables anuales y trimestrales del FCI conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del presente Capítulo y cumplir con el régimen informativo aplicable de acuerdo con el encuadre y características específicas del FCI.
PROCEDIMIENTO DE ADENDA AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 34.- Los FCIC que modifiquen su documentación conforme al artículo 20 de este Capítulo, siempre que mantengan las condiciones originales para el acceso a este régimen, deberán observar las siguientes pautas de autorización automática:
1. Los textos de la adenda al Prospecto de emisión y al reglamento de gestión, junto con los textos ordenados respectivos, las actas de directorio de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria y, en su caso, el acta de la asamblea de cuotapartistas aprobatoria de la modificación, deberán remitirse a través de los accesos pertinentes en la AIF. Este procedimiento no requerirá la sustanciación previa de un trámite ante la CNV.
2. En la portada del texto de la adenda se deberá dejar constancia expresa de que su contenido no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV. Asimismo, al pie del texto ordenado deberá constar manifestación expresa, en carácter de DDJJ, de que la incorporación de los cambios se ha efectuado sobre el texto vigente.
3. Las sociedades involucradas deberán mantener en sus sedes sociales, a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de terceros, el texto de la adenda debidamente suscrito conforme a las exigencias del artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
4. La Sociedad Gerente deberá mantener publicado y actualizado en su sitio web el texto vigente del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión del FCIC. La modificación a las condiciones originales de acceso a este régimen deberá tramitarse vía TAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo.
Por su parte, la sustitución de los órganos del FCIC deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 76 de la Sección VI del Capítulo II de este Título. Adicionalmente a lo allí requerido, se deberá informar la publicación en la AIF del acta de asamblea o la conformidad obtenida de los cuotapartistas con relación a la sustitución.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 35.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática no exime a los órganos del FCI ni a los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 36.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y control, establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a los FCIC constituidos bajo el presente régimen.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 37.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y los incumplimientos al contenido mínimo del reglamento de gestión y Prospecto y/o al régimen informativo aplicable en los términos del presente, implicará la prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones bajo el presente régimen.”
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Anexo II del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO II
| FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. |
| 1.- Aplicación de advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización y, por única vez, respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas. |
| Facultades delegadas en la Gerencia y en las Subgerencias de la Gerencia de FCI: |
| 1.- Autorización de rescates en especie de FCIA, en los términos indicados en la normativa vigente. |
| 2.- Cancelación parcial de oferta pública de cuotapartes de FCIC rescatadas con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del FCI. |
| 3.- Cancelación de FCIA y FCIC cuyo lanzamiento o colocación no haya sido concretado.” |
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Sección XII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XII
RG N° 1148 PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Los trámites de autorización iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG N° 1148 que opten por continuar bajo el régimen de autorización automática en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) quedarán sin efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, con la publicación del Prospecto y reglamento de gestión directamente en la AIF bajo responsabilidad exclusiva de las Sociedades Gerente y Depositaria.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 11/06/2026 N° 40385/26 v. 11/06/2026
Fecha de publicación 11/06/2026